El legatario de parte alícuota

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En el post de esta semana nos gustaría abordar la figura del legatario de parte alícuota, por las particulares especialidades que lo caracterizan. El legado, como es consabido, constituye una atribución sucesoria de bienes a título particular, a diferencia de la herencia, que es una atribución de carácter universal. En otras palabras, mientras que al heredero se le asigna una parte o porción de la masa hereditaria, al legatario se le asignan bienes o derechos particulares. Sin embargo, también existe la figura del legatario de parte alícuota, es decir, el testador instituye a una persona como legatario, pero manda que se le entregue una porción de la masa hereditaria.

La institución de un legatario de parte alícuota conlleva una serie de efectos. Por una parte, el causahabiente instituido legatario de parte alícuota es, como su propio nombre indica, un legatario en sentido pleno. Esto significa que el pasivo que pudiera existir en la masa hereditaria no puede traspasar en ningún caso a su propio patrimonio personal. Dicho de otra manera, el legatario de parte alícuota no asume las deudas que existieran en el caudal del causante, a diferencia de los herederos o causahabientes a título universal. Estos últimos, con la aceptación de la herencia, aceptan tanto el activo como el pasivo de la misma, de manera que, si en algún caso, las deudas de la masa hereditaria fueran superiores al activo, ellos tendrían que asumir la satisfacción de las mismas con cargo a su propio patrimonio. Por tanto, el legatario de parte alícuota sólo recibirá la parte que le corresponde si, tras la compensación entre el activo y el pasivo de la herencia, el resultado es positivo. Si en algún caso las deudas de la masa hereditaria fueran superiores al activo, el legatario de parte alícuota podría estar tranquilo, puesto que no asumiría deuda alguna, pero por otra parte, tampoco recibiría nada.

Sin embargo, de otra parte está el hecho de que se trata de un legatario muy especial, que, a diferencia del resto de legatarios, puede y debe participar en la partición de la herencia, estando habilitado incluso para instar la partición judicial de la misma. Por el contrario, los demás legatarios, que no lo son de parte alícuota, sino de bienes y derechos particulares, deberán esperar a que los herederos entren en posesión de los bienes y derechos que componen la masa hereditaria para recibir de ellos lo que les corresponde.

Este hecho hace que a la hora de gestionar una testamentaría haya que tener especial cuidado si es que el causante instituyó algún legatario de parte alícuota. A la hora de solicitar el cuaderno particional, también conocido como escritura de liquidación, partición y adjudicación de herencia, es necesario comprobar que el/los legatario/s de parte alícuota estuvieron presentes en la partición. No así cuando se trata del resto de legatarios, que habrán de esperar a que los herederos entren en posesión del caudal relicto para que sean ellos quienes les hagan entrega de los bienes que les corresponden.

También es necesario tener en cuenta que el legatario de parte alícuota puede ser nombrado administrador del caudal relicto, durante todo el tiempo en que los herederos y él mismo, junto con los demás legatarios de parte alícuota, caso de haberlos, decidan mantener la situación de proindiviso, en cuyo caso la masa hereditaria ostentaría una condición semejante a la de la copropiedad, aunque con ciertas especialidades.

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