El factor tiempo en la mora

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De nuevo volvemos a registrar datos positivos en lo que se refiere a la mora dentro del sector de la banca. Durante el mes de octubre del año pasado descendió la heroica cifra de 17 puntos básicos, hasta situarse en el 12,77%. Si se tiene en cuenta el conjunto del sector, es decir, contabilizando el total de las entidades presentes, el porcentaje sería del 12,75%.

Sin embargo, en el mundo de la mora y el impago, las cifras ofrecen una visión global, ciertamente útil, pero que puede llevar a confusión si no se manejan todos los datos para poder interpretarlas en un contexto adecuado. Esto se debe a que un retraso en el pago de una determinada obligación puede dar lugar a multitud de soluciones distintas según cada caso, incluyendo la posibilidad de que no exista mora alguna, y la previsión de las posibles soluciones sin duda hace variar la calificación de cada deuda.

El elemento fundamental que entra en juego cuando se está ventilando la cuestión de la mora es el factor tiempo, porque en unos casos puede jugar en un determinado sentido y en otros casos, en sentido radicalmente contrario. Sin ir más lejos, el artículo 1100 del Código Civil (CC), en su párrafo primero establece: “incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación”, lo que hace necesario la intervención de la autoridad judicial para que pueda hablarse de mora, sin que el mero transcurso del tiempo pueda legitimar la calificación de un deudor como moroso, a no ser, sigue el mismo artículo: “1º cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación”.

En otras palabras, si se ha pactado en contrato una fecha particular para la entrega de la cosa o del precio, es fácil determinar cuándo se está incurriendo en mora, pero no es éste el caso de cientos de relaciones jurídicas vigentes a día de hoy, donde únicamente rige la palabra dada, la costumbre o unos ciertos intereses comunes. Mientras no haya una reclamación judicial, resulta difícil entender que se ha incurrido en mora.

En cambio, del lado del acreedor, el transcurso del tiempo resulta de tremenda importancia, porque contra sus intereses juegan las instituciones jurídicas de la prescripción y la caducidad. Ambas penalizan al acreedor negligente que, a pesar de ostentar un derecho a reclamar la cosa, el precio o la prestación, sin embargo, por el motivo que sea, no se decide a hacerlo. Por una parte, la prescripción (extintiva, se sobrentiende) conlleva la extinción del derecho como tal, debido a la ausencia de ejercicio efectivo del mismo durante un lapso de tiempo que varía en función de las diferentes categorías de derechos. La caducidad, por otra parte, produce la extinción, no del derecho en sí, sino de las acciones que permitirían su ejercicio efectivo ante los tribunales de justicia.

Además, incluso desde el punto de vista prudencial, no actuar con diligencia puede dar lugar a que una simple mora se convierta en un impago definitivo al margen de que los derechos en juego hayan prescrito o las acciones hayan caducado. La reacción temprana a los casos de retraso en el cumplimiento de las obligaciones es absolutamente dirimente a la hora de buscar una solución al problema, desarrollar con éxito las negociaciones oportunas o, en último término, acudir a los tribunales con una cierta garantía de encontrar adecuada satisfacción a las pretensiones de quien ostenta un derecho de crédito. Los expertos en la materia conocemos la importancia del factor tiempo a la hora de clasificar los créditos y enfocarlos de una forma u otra, a fin de encontrar la mejor solución para el cliente, pero hay situaciones que, alargadas en el tiempo, no tienen solución alguna.

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