Muchas han sido las criticas que el RDL 6/2012 (Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual) ha recibido desde su entrada en vigor, principalmente, su reducido ámbito de aplicación (se estima que en el primer trimestre de 2015 el impacto de estas medidas era sólo del 0,51% respecto de todos los préstamos hipotecarios sobre vivienda).
Otra de las deficiencias técnicas del RDL 6/2012 es que no establece consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento por parte de las entidades bancarias adheridas al Código de Buenas Prácticas Bancarias (e.g.: retraso a la hora de contestar a la solicitud interesada por el deudor; denegación indebida de la solicitud; etc.), a excepción de dirigir la queja por el trámite de una reclamación bancaria ordinaria (servicio de atención al cliente y Banco de España), trámite que puede llegar a resultar ineficaz, ya que se puede dar el supuesto de que el deudor se encuentre con un dictamen del BDE favorable a su solicitud, pero que la entidad bancaria se niegue a aplicar debido al carácter no vinculante del mismo o que ya se haya procedido a la ejecución de su vivienda o la cesión de su crédito.
Si bien es cierto que el art. 15 del citado RDL sancionará como infracción grave el incumplimiento por parte de la entidad bancaria adherida la aplicación de las medidas del Código de Buenas Prácticas una vez acreditada la situación del solicitante (ex. art. 5.4 del RDL 6/2012), así como la falta de información adecuada a sus clientes sobre la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el Código (ex. art. 5.9 del RDL 6/2012, desde nuestro punto de vista, sigue pareciendo insuficiente este mecanismo para resolver los posibles conflictos que surjan entre la entidad bancaria y el solicitante.
Y es que se mire por donde se mire, a la hora de interpretar la aplicación del RDL 6/2012, su valoración inicial se está dejando en manos del acreedor, lo que puede llegar a suponer un posible conflicto de intereses.
Asimismo, el retraso a la hora de aplicar las medidas solicitadas puede perjudicar económicamente al solicitante, ya que durante un tiempo (desde la solicitud hasta su aprobación) el deudor no podrá acogerse al beneficio de excusión, a la reducción del interés moratorio, a las medidas previas a la ejecución, etc.
Es, más, se puede llegar a la paradójica situación que la entidad acreedora haya reconocido las medidas solicitadas por el deudor pero, con posterioridad a su reconocimiento y sin que se haya llegado a la firma del acuerdo, dicha entidad bancaria haya cedido su crédito a otra entidad, la cual no esté adherida al Código de Buenas Prácticas Bancarias y el nuevo acreedor se niegue, ya sea de manera expresa ya sea de manera tácita, a aplicar las medidas autorizadas por la entidad bancaria.
Al respecto, y en el caso que fuera necesario el inicio de una acción judicial de cara a defender la aplicación de las medidas previstas en el RDL 6/2012, la competencia objetiva para enjuiciar dicha acción correspondería a los Juzgados de Primera Instancia.
De esta manera, el auto núm. 206/2014 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 15 de diciembre de 2014, señaló claramente que la competencia objetiva para conocer de la aplicación de las medidas establecidas en el RDL 6/2012 era los Juzgados de Primera Instancia y no los Juzgados de lo Mercantil.
Para más información acerca de los términos de la posible acción para solicitar la aplicación de las medidas previstas en el RDL 6/2012, así como la solicitud de medidas cautelares, os recomendamos el libro El sobreendeudamiento de las personas físicas y familias (páginas 169 y ss.).