Vencimiento anticipado*

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Comentarios al art. 15 del Anteproyecto de Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario sobre las cláusulas de vencimiento anticipado.

En palabras de la RAE, antinomia es la contradicción existente entre dos preceptos legales o dos principios racionales.

Dicho en términos más coloquiales, es aquella situación que se produce cuando dos leyes se contradicen entre ellas mismas pero subsisten a la vez.

¿Cómo proceder si A me dice una cosa y B me dice la contraria?

Difícil, sin duda.

Es por ello que un buen ordenamiento jurídico que se precie debe resolver estas situaciones con el fin de no generar injusticias.

Esta posible contradicción la hemos encontrado con el proceder de las cláusulas de vencimiento anticipado.

La declaración de nulidad de las mismas y, sobre todo, las consecuencias de ésta ha preocupado al mismísimo Tribunal Supremo.

Lejos de apaciguar estas aguas, en nuestra opinión, el Legislador ha echado más leña al fuego con su Anteproyecto de Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, cuya finalidad es incorporar parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/17/UE.

Se podría decir muchas cosas de este anteproyecto, pero nos queremos centrar sólo en un aspecto: su artículo 15.

Dicho artículo señala:

Artículo 15. Vencimiento anticipado.

  1. En los contratos de préstamo o crédito cuyo prestatario sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial el deudor perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

 a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de sus cuotas de amortización.

b) Que las cuotas de amortización vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i) Al [tres] por ciento del valor del préstamo , si el plazo de amortización de la obligación garantizada fuera inferior a diez años o, en el caso de ser a diez años, el incumplimiento se produjera dentro del periodo de los diez primeros años de dicho plazo.

ii) Al [cinco] por ciento del valor del préstamo, si el plazo de amortización de la obligación garantizada es superior a diez años y el incumplimiento se produce más allá del periodo de los diez primeros años de dicho plazo.

 c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos quince días para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total del préstamo. [En el requerimiento, el prestamista deberá ofrecer al prestatario la posibilidad de negociar durante el mismo plazo un acuerdo de modificación de las condiciones del préstamo].

2.- Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.”.

Al parecer, el legislador quiere cuantificar cuándo debe entenderse que un préstamo se ha incumplido y cuándo no.

Eso, a priori, no debería tener efectos negativos, ya que facilita la actuación del acreedor hipotecario, el cual deberá atenerse a unas fáciles reglas, y la determinación del incumplimiento es algo sencillamente calculable (salvo por el valor del préstamo que, en nuestra opinión, lo habríamos aclarado todavía más diciendo si el porcentaje se aplica sólo sobre el principal del préstamo o si dicho valor incluye los intereses y gastos impagados).

El único “pero” que pondríamos a esta regla es si un 3% ó un 5% es permitir que la “bola se haga demasiado grande” (sobre todo, cuando el valor del préstamo empieza a ser elevado –p.ej. para una deuda de 300.000 euros el 5% son 15.000 euros-), pero suponemos que el legislador no ha puesto ese porcentaje al azar, sólo porque le sonasen bien esos números.

La experiencia suele decir que la anticipación a un problema de impago suele ser el mejor remedio al propio problema. Y cuando decimos anticipación no hablamos de ejecución sino de buscar soluciones de cómo poder pagar la deuda, tomar conciencia de la misma.

En cualquier caso, el verdadero contratiempo que vemos a esta nueva norma es la otra cara de la moneda para la entidad prestataria, ya que esta modificación de cuando una entidad puede reclamar su crédito al deudor debería conllevar, correlativamente, una modificación de la normativa bancaria en materia de provisiones, ya que no sería justo que la entidad bancaria tenga que empezar a realizar dotaciones con 3 cuotas impagadas del préstamo, pero no pueda iniciar la recuperación de la misma hasta que se llegue a la cifra del 3% ó 5%.

O lo uno o lo otro, pero no las dos cosas.

Podemos llegar a aceptar la disminución de los derechos de las entidades bancarias a la hora de reclamar sus deudas cuando hablamos de deudores personas físicas y sobre su vivienda habitual, pero también se les debería reducir sus obligaciones de cara a realizar provisiones en caso de incumplimiento de este tipo de préstamo.

Uno de los factores claves a la hora de legislar es la coordinación de la nueva norma que se incorpora con el resto del ordenamiento. Es por ello que si se va a modificar las normas relativas a la hora de poder reclamar una deuda vencida, se debería adaptar la normativa bancaria en materia de provisiones, so pena, de querer producir una perfecta antinomia.

*Publicado con permiso y colaboración de la fuente original, que puede encontrarse en: http://derechobancario.org/una-perfecta-antinomia-las-clausulas-de-vencimiento-anticipado/

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