Procedimiento de desahucio por precario

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La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha regulado de manera más precisa el desahucio por precario a través del artículo 250.1.2, remitiendo para su substanciación a los trámites del procedimiento declarativo verbal y fijando más claramente (aunque de forma sumamente escueta) su definición y requisitos. Lo cual es de agradecer, ya que aunque ahora el concepto de precario es más limitado y concreto que antes se trata de una simplificación que por sí misma clarifica enormemente el concepto y agiliza sobremanera su tratamiento procesal que, por cierto, ya no se tramita por medio de un procedimiento sumario con la limitación que ello conllevaba a la hora de tratar cuestiones complejas dentro del procedimiento; lo cual implica, y esto es importante, que la sentencia que recaiga según la actual legislación en un procedimiento de desahucio por precario sí tiene efectos de cosa juzgada.

Así, no sólo se ha concretado el concepto de precario al referirse a una acción orientada a “(…) la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario (…)”, lo cual supone un evidente avance simplificador, sino que se ha eliminado por silencio el anterior requisito del derogado artículo 1.565 L.E.C. de la exigencia de un requerimiento previo en el que se instara la devolución de la posesión de la finca a practicar con un mínimo de un mes de antelación al ejercicio de la acción; requisito éste cuya falta era causa de inadmisión de la acción recuperatoria (sin perjuicio, lógicamente, de que pese al actual silencio normativo sobre este requerimiento previo sea conveniente a efectos prácticos tratar de llevarlo a efecto a fin de intentar reconducir la resolución del conflicto por vías amistosas o, cuanto menos, extraprocesales, así como lograr los efectos garantistas que un requerimiento previo extrajudicial podría tener frente a un precarista dispuesto a abandonar su posesión sin necesidad de llegar a ser emplazado en un procedimiento judicial).

De la propia literalidad del artículo 250.1.2 L.E.C. se deduce que el precario debe ser consentido: se habla expresamente de “cesión”, lo cual supone inequívocamente una previa relación entre el ocupante y el titular de la posesión del inmueble (propietario, usufructuario, etc) en la que éste último ha puesto a disposición de aquél la finca de manera voluntaria. Puesta a disposición que no necesariamente debe haber sido para que utilice el inmueble y lo destine al mismo fin que actualmente lo destina, pero que supone en todo caso una cesión voluntaria con carácter previo a la autorización. Pero no únicamente el procedimiento de desahucio por precario puede utilizarse cuando se da esta previa cesión voluntaria del uso del mismo, sino que puede incluso acudirse al mismo cuando el ocupante lo está poseyendo sin título alguno que le habilite para ello aún cuando se trate de una situación abusiva sin que sea necesario la previa tolerancia del titular, analogía ésta que se encuentra en parte avalada por parte de la Jurisprudencia siendo su mayor exponente a nuestro juicio la SAP de La Coruña de 27 de julio de 2011 según la cuál no sólo debe constreñirse el ámbito del desahucio por precario a los supuestos de inexistencia de título, sino que puede ampliarse incluso a aquéllos supuestos en los que el título original que habilitaba para la posesión ha perdido su validez (por ejemplo, el caso de un anterior propietario que continúa poseyendo tras dejar de serlo). Pero en lo que sí está de acuerdo la doctrina es en que el precario se basa, aunque sea en términos estrictos, en una situación de hecho.

Nada obsta para que la acción de desahucio por precario la ejercite alguien que no es propietario del inmueble, la Ley amplía la facultad de reclamación de su posesión al usufructuario o cualquier otra persona que tenga cualquier título que le dé derecho a disfrutarla, pero en términos generales sí debe ser alguien con un derecho inequívoco a poseerla. Y es que lo que se reclama es estrictamente la recuperación de la posesión, por lo que no tendrían legitimación activa aquéllos que no tuvieran derecho de posesión sobre la misma (incluido, por ejemplo, el propietario si no tuviera derechos posesorios).

De todas formas, lo que sí es indiscutible es la gratuidad de la ocupación del inmueble. Y es que el ocupante debe poseer el inmueble de forma gratuita, es decir sin abonar cantidad alguna que pueda suponer una contraprestación por el uso del inmueble. En este sentido, quedan excluidos los pagos que el ocupante pueda hacer por el abono de servicios del inmueble como suministros o algunos impuestos, pagos que no se consideran en modo alguno contraprestación por su uso que pueda implicar la exclusión de dicha ocupación del ámbito del precario.

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