El nuevo plazo de prescripción de las acciones personales*

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Tras la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, se ha modificado el plazo de prescripción de las acciones personales establecido en el art. 1.964 del Cciv.

De esta manera y como regla general en el caso de las deudas dinerarias, se ha reducido el plazo que el acreedor tiene para reclamar su deuda pasando de 15 a 5 años, siempre y cuando la acción ejercitada no tengan otro plazo especial.

Dicho plazo empezará a contar a partir de los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.

Por tanto, y para las obligaciones suscritas con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 42/2015 (7 de octubre de 2015), el nuevo plazo será siempre de 5 años, salvo excepciones legales.

Ahora bien ¿qué pasará con las obligaciones contraídas con anterioridad al 7 de octubre de 2015?

En estos casos, desde nuestro punto de vista y sin perjuicio de mejor criterio en contra, entendemos que debería aplicarse la norma de derecho transitorio común contenida en el art. 1.939 del Cciv., el cual señala: La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.

Entre otras, cabe citar la Sentencia núm. 12/2007 del TS, Sala de lo civil, Sección 1ª, de 22 de enero de 2007, la cual señala: La prescripción extintiva de que se trata había comenzado, por lo tanto, con anterioridad a la mencionada fecha, de modo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil (que, según precisa la sentencia de 16 de noviembre de 1988constituye norma de derecho transitorio común), hay que entender que se rige por los preceptos anteriores a la Ley 12/1992.

También, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, de 20 de octubre de 1997, según la cual:

En consecuencia si bien el art. 1939 sienta como regla general que las prescripciones se sometan a la ley vigente en el momento en que el fenómeno de la prescripción comenzó a producirse, el último párrafo altera este principio general al considerar aquélla cumplida si la ley nueva acorta el plazo de prescripción y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.

Por tanto, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: a) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve, b) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero «desde que fuese puesto en observancia», esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la ley nueva.

De ahí que, con razón, que se ha señalado que no se trata sin más de una aplicación de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo el imperio de la ley nueva, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.

En definitiva la disposición contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. El fundamento de ello ha querido encontrarse por la doctrina en la idea de que una prescripción simplemente comenzada y todavía no concluida, no constituye un derecho adquirido, sino una expectativa, y no tiene por qué ser respetado por la ley nueva. Es cierto que hasta que la prescripción no se consuma el deudor no es titular de derecho alguno, pero no es menos cierto que el acreedor sí es titular de derechos adquiridos, cuya duración y condiciones de ejercicio la nueva ley modifica.

La razón de fondo de la regla hay que encontrarla en que no es lógico ni justo que la condición del titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, sea mejor, que la de aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el párr. 2.º no hace otra cosa que autorizar un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva, lo cual por otra parte, es algo que estaría siempre en mano del deudor sin más interrumpir la prescripción mediante un acto de su voluntad.”

En otras palabras, la prescripción se regirá por la Ley que estuviese vigente en el momento que se contrajo la deuda (es decir, 15 años), salvo que transcurran 5 años desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015, momento en el que se entenderá que la acción ha prescrito.

Sin perjuicio de nuestra opinión, es difícil predecir cuál será el criterio definitivo de los jueces españoles a la hora de determinar qué plazo de prescripción se tendrá en cuenta en las acciones personales suscritas con anterioridad al 7 de octubre de 2015, pero una posible línea de defensa sería la invocación del art. 1.939 del Cciv.

*Artículo escrito por Derecho Bancario, divulgado por Libroley con consentimiento de la web original  y publicado por primera vez en http://derechobancario.org/prescripcion/

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